8 octubre 2020
Botón de Arrepentimiento

Por Gabriela Szlak – Lerman & Szlak


La Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo emitió la Resolución 424/2020 (en adelante la “Resolución”) a través de la cual dispuso la obligación para los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web de publicar un link denominado “Botón de Arrepentimiento”, mediante el cual los consumidores puedan solicitar la revocación de la aceptación del producto comprado o del servicio contratado. Esta Resolución se dicta a los efectos de reglamentar el derecho de revocación de la aceptación para los casos en los que el consumidor contrate a distancia previsto por el artículo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (en adelante la “LDC”) y el artículo 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyC”). 

En virtud de la normativa mencionada, el consumidor que contrata a distancia, como es el caso de las contrataciones a través de e-commerce, está facultado a revocar su aceptación dentro del plazo de diez días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato -lo último que ocurra-, sin responsabilidad alguna. Por su parte, el vendedor está obligado a informar acerca de la facultad de revocación que asiste al consumidor y que es irrenunciable.

El ejercicio de la facultad de revocación por parte del consumidor no debe implicar gasto alguno para ese, al respecto el art. 34 de LDC establece que el consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución serán a cuenta de este último y en la misma línea el art. 1.115 del CCyC establece que “el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.”

Adicionalmente, cabe destacar que el derecho de revocación dispuesto por la normativa referida admite excepciones, como las dispuestas por el artículo 1.116 del CCyC que prevé que NO PROCEDE y por lo tanto, no va a requerir implementación del Botón de Arrepentimiento, cuando:

(i) el producto se confeccione según requerimientos específicos del consumidor; 

– Por ejemplo: un vestido de novia hecho a medida.

(ii) por su naturaleza, el producto no pueda ser devuelto o pueda deteriorarse con rapidez;

– Por ejemplo: el suministro de alimentos perecederos

(iii) se trate de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente; 

– Por ejemplo: la compra online de un libro o película descargable y 

(iv) se trate de suministros de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

  •  Por ejemplo: la suscripción a una revista digital

En vistas del marco jurídico referido, la Resolución pretende reglamentar y garantizar el acceso del derecho de revocación de los consumidores. 

Así, establece que el proveedor deberá prever el “Botón de Arrepentimiento” para ejercicio del derecho en cuestión a través de un link de fácil y directo acceso desde la página de inicio del sitio web institucional y ocupar un lugar destacado. 

Es importante que las empresas tengan en cuenta, a la hora de la implementación, que dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada la revocación de la aceptación, el proveedor deberá informar al consumidor el número de código de identificación de arrepentimiento o revocación y que al momento de hacer uso del Botón, el proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite.

Por último, esta Resolución entrará en vigor el 4 de diciembre del 2020 y su incumplimiento será sujeto a las sanciones de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.

Muchas gracias!

Gabriela Szlak – Lerman & Szlak
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